ES POSIBLE EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS MÉDICOS CUANDO EL DERECHOHABIENTE LE ES NEGADO O RETARDADO EL SERVICIO DE URGENCIA PARA UN ASCENDIENTE Y TIENE QUE RECURRIR AL MÉDICO PRIVADO
Registro digital: 2029219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Tesis: XVII.2o.P.A.38 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común Tipo: Aislada
REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA. ✔️👍👁️📚
Hechos: Una persona derechohabiente solicitó a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua la afiliación inmediata de su madre al servicio médico asistencial que proporciona, con motivo de una emergencia médica. Ante la omisión de respuesta, promovió amparo indirecto en el que reclamó la dilación de proveer medicamento y atención médica de urgencia, y en la etapa de alegatos argumentó que tuvo la necesidad de hospitalizarla en una institución de salud privada, donde permaneció en terapia intensiva, por lo que pidió la devolución de los gastos erogados, aspecto que la persona juzgadora no atendió al conceder la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si durante el procedimiento de amparo se advierte que la persona quejosa erogó gastos médicos por atención en un hospital particular, derivados de la omisión de las instituciones de salud públicas de brindar atención médica de urgencia, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre su reembolso.
Justificación: En el amparo en revisión 82/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que aunque el reembolso de gastos médicos no haya sido expuesto de manera frontal en el escrito de la demanda de amparo, si dicha petición deriva de la causa de pedir advertida del estudio integral de los autos, la persona juzgadora debe pronunciarse, pues el artículo 4o., en relación con el 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber reforzado de las autoridades del Estado de garantizar con progresividad y debida diligencia, el nivel más alto posible del disfrute del derecho a la salud, toda vez que la atención médica debe ser continua, permanente y oportuna. El carácter reforzado se potencializa cuando de ello depende la vida, integridad y seguridad de las personas, lo que relacionado con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone al Estado Mexicano el deber de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos que tenga a su alcance, para lograr su plena efectividad; de ahí que cuando la actitud omisiva de las instituciones de salud ocasione que la persona quejosa erogue gastos por cuenta propia al acudir a un servicio médico privado, la persona juzgadora debe atender a la causa de pedir y ordenar su reembolso, sin perjuicio de que su determinación se realice vía incidente innominado, previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo.
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