EL DEFENSOR EN MATERIA PENAL PUEDE INTERPONER AMPARO INDIRECTO AUNQUE NO TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Registro digital: 2029274 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: III.4o.P.1 K (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común, Penal Tipo: Aislada
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ADMITIRSE LA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL QUEJOSO QUE AFIRMA TENER RECONOCIDO ESE CARÁCTER EN DETERMINADA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, RETENCIÓN Y/O COMPARECENCIA QUE PUDIERA EJECUTARSE CONTRA SU REPRESENTADO, EMANADA DE OTRAS CARPETAS QUE DESCONOCE POR NO HABER INTERVENIDO EN ELLAS.👁️📚📝👁️
Hechos: En amparo indirecto el promovente afirmó, bajo protesta de decir verdad, ser defensor del quejoso en determinada carpeta de investigación, no así en las diversas de las que pudieran derivar los actos reclamados consistentes en órdenes de aprehensión, retención y/o comparecencia, las cuales desconoce por no haber intervenido en ellas; sin embargo, manifestó tener temor fundado de que se ejecuten al terminar la audiencia inicial de aquella donde sí tiene reconocido el aludido carácter. Se desechó de plano la demanda, al considerar que no se colmaba el supuesto previsto por el artículo 14 de la Ley de Amparo, ya que la pretensión del promovente se basaba en las posibles órdenes restrictivas de libertad que pudieran surgir en otras carpetas de investigación, no en la que dijo tener reconocida su calidad, por lo que se estimó que los actos reclamados únicamente afectaban al imputado y, por ende, era quien debía promover la instancia constitucional, pues sólo así podría cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe admitirse la demanda de amparo presentada por el defensor del quejoso, que bajo protesta de decir verdad afirma tener reconocido dicho carácter en una determinada carpeta de investigación, contra la orden de aprehensión, retención y/o comparecencia que pudiera ejecutarse contra su representado, emanada de otras carpetas que desconoce por no haber intervenido en ellas.
Justificación: Si bien la regla general para admitir una demanda de amparo indirecto penal es que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter en el asunto del que derive el acto reclamado, lo cierto es que de la interpretación extensiva del artículo 14 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Juez de Distrito, al recibirla, debe analizar las particularidades de cada caso a fin de privilegiar el acceso a la tutela judicial efectiva (pro actione). El citado artículo 14 dispone que en caso de que la persona que promovió el amparo ostentándose como defensora de la quejosa no lo sea ante la autoridad responsable, será multada, lo cual no significa que la presentación de la demanda o las providencias decretadas hasta ese momento sean nulas, pues si la quejosa la ratifica continuará el trámite del juicio, así como las providencias que se hubieren dictado en el expediente principal y en el incidente de suspensión. Esto revela la intención del legislador de propiciar el acceso a la jurisdicción de las personas sujetas a proceso penal, pues incluso cuando quien promueva en su favor resulte no ser su defensor, ello no las perjudica, sino que les permite ratificar la demanda para que los actos posiblemente restrictivos de derechos en materia penal sean
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