CUANDO LA DEPENDENCIA ECONÓMICA ES MÁS IMPORTANTE QUE EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD EN MATERIA LABORAL
Registro digital: 2029313 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.2o.T.23 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral Tipo: Aislada
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL CRITERIO RELEVANTE PARA RECONOCER ESE CARÁCTER ES LA DEPENDENCIA ECONÓMICA Y NO EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. 📌🏛️🏛️📌
Hechos: Con motivo del fallecimiento de un trabajador, su concubino fue declarado único y legítimo beneficiario. Inconformes con dicha declaratoria, los hermanos del de cujus promovieron amparo indirecto, al considerar que tenían derecho a ser reconocidos como beneficiarios en virtud del parentesco por consanguinidad y señalaron como acto reclamado la omisión de llamarlos al procedimiento especial correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el criterio relevante para reconocer el carácter de beneficiario de una persona trabajadora fallecida es la dependencia económica y no el parentesco por consanguinidad.
Justificación: Al resolver el amparo directo en revisión 6910/2016, en el que se analizó la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la obligación de acreditar la dependencia económica respecto de la trabajadora fallecida no es una limitante a los derechos de quien solicita ser reconocido como su beneficiario, además de que es congruente con el derecho a la seguridad social, pues se traduce en un requisito indispensable para la procedencia del pago de las prestaciones generadas por la de cujus a pesar de que el peticionario ostente la calidad de hermano. En ese sentido, la Sala indicó que no basta demostrar un lazo con aquélla para ser considerado legítimo beneficiario, ya que es necesario justificar que ésta le procuraba el sustento necesario para satisfacer sus necesidades materiales. De lo anterior se advierte que el citado precepto no privilegia el parentesco por consanguinidad, sino la dependencia económica, por lo que la exigencia de demostrarla no transgrede los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la no discriminación.
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