"CONTRATAR" UN SEGURO MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIO DE TRANSPORTE NO ES CONFIABLE

 Registro digital: 2029268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.2o.C.18 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada 

CONTRATO DE SEGURO PARA FLOTILLAS Y COLECTIVIDADES ADQUIRIDO MEDIANTE UNA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE SERVICIO DE TRANSPORTE. PARA QUE EN EL JUICIO DONDE SE DEMANDE SU CUMPLIMIENTO LAS CONDICIONES GENERALES SURTAN EFECTOS PROBATORIOS, DEBEN HABERSE HECHO DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE Y DEL TERCERO BENEFICIARIO Y ASEGURADO. 📝📚🕛👁️👁️



Hechos: Una persona física, como beneficiaria de un contrato de seguro para flotillas y colectividades, por tener registrado su vehículo en una plataforma tecnológica de servicio de transporte (Uber), reclamó de la aseguradora en la vía oral mercantil su cumplimiento. La demandada al contestar sostuvo que no tenía obligación de hacer del conocimiento de la actora las condiciones generales porque no contrató el seguro. El órgano jurisdiccional absolvió a la aseguradora, al considerar que la accionante sí tuvo conocimiento de las condicionantes, exclusiones y limitantes contenidas en las condiciones generales.

 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las condiciones generales del contrato de seguro para flotillas y colectividades adquirido mediante una plataforma tecnológica de servicio de transporte deben haberse hecho del conocimiento del contratante y del tercero beneficiario y asegurado para que surtan efectos probatorios en el juicio donde se demande el cumplimiento de dicho contrato

Justificación: Con base en los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 159/2022 (11a.) y 1a./J. 123/2022 (11a.), de rubros: "CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE SURTA EFECTOS PROBATORIOS CUALQUIER ESTIPULACIÓN EN LAS CONDICIONES GENERALES, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE TALES CONDICIONES FUERON CONOCIDAS POR LA PERSONA ASEGURADA." y "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS." –este último criterio en el cual se enfatizó el deber de los operadores jurídicos de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas–, se concluye que a fin de maximizar el principio de tutela de los derechos del consumidor, la empresa aseguradora no sólo está obligada a poner en conocimiento de la parte contratante del seguro las condiciones generales del contrato y, por ende, las exclusiones aplicables, sino también del tercero beneficiario y asegurado, pues al no tener el carácter de contratante ni haber participado en la elaboración del contrato, debe conocerlas en su totalidad, con anterioridad a que ocurra el siniestro, a fin de que pueda prepararse debidamente para cumplir con lo que ahí se señale.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN