ES POSIBLE RECIBIR DOS PENSIONES DE LA MISMA INSTITUCIÓN!!!
Registro digital: 2029081 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: VIII.1o.C.T.8 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral Tipo: Aislada
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL. 😨📚📝👁️
Hechos: Una persona asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la inaplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al estimar que la reducción de su pensión por cesantía en edad avanzada con base en esa disposición, por gozar de una diversa por riesgo de trabajo, vulneraba su derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al restringir el derecho a percibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se recibe simultáneamente una por riesgo de trabajo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.
Justificación: Al señalar el citado artículo 125 que la suma de dos pensiones compatibles, esto es, por cesantía en edad avanzada y riesgo de trabajo, no puede exceder del 100 % del salario promedio del grupo mayor, sin que el ajuste afecte la pensión proveniente de riesgo de trabajo, limita el acceso íntegro a esos beneficios, ya que desatiende las diferencias sustanciales siguientes: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda con motivo de un accidente o enfermedad a que están expuestas las personas trabajadoras en el ejercicio de sus labores; 2. Corresponden a diversas ramas de aseguramiento, ya que la pensión por cesantía protege la dignidad de la beneficiaria en la etapa de retiro, mientras que la pensión por riesgos de trabajo protege la seguridad y bienestar de la trabajadora por una lesión orgánica ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral; y 3. Tienen autonomía financiera, en atención a que la pensión por cesantía se conforma con las aportaciones hechas por la persona trabajadora, el empleador y el Estado; en cambio, la relativa a riesgo de trabajo se genera con las aportaciones hechas únicamente por el empleador, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas a que tiene derecho una asegurada que se ha ubicado en las hipótesis normativas que protegen esas ramas de aseguramiento. Por tanto, la limitación prevista en esa norma, viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, ya que no existe una causa razonable que justifique esa restricción.
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