EN EL MARCO DE UN JUICIO DE PATERNIDAD, LA NEGATIVA DEL DEMANDADO PARA APORTAR LA PRUEBA PERICIAL EN GENETICA (ADN) CONLLEVA LA PRESUNCION DE SER EL PADRE

 Registro digital: 2029123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Tesis: (IV Región)2o.4 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada

 JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE COMPARECER AL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. 👍👁️📚✔️📝



Hechos: En un juicio ordinario civil de reconocimiento de paternidad se dictó un auto en el que se ordenó girar oficio para que se presentara al demandado por medio de la fuerza pública al juzgado del conocimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, operaría la figura de la presunción de la filiación; contra dicha determinación se promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente el acuerdo reclamado y modificara la medida de apremio de auxilio de la fuerza pública para, en su lugar, aplicar la presunción de la filiación. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del demandado en un juicio de reconocimiento de paternidad, de comparecer al desahogo de la prueba pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), para investigar la filiación de un menor de edad, implica que al no podérsele coaccionar a proporcionar el material genético necesario para que se practiquen los estudios respectivos, se genere la presunción de la filiación controvertida, aun cuando no exista legislación que prevea dicho supuesto, lo que encuentra su finalidad en el derecho a la identidad del menor de edad involucrado. 

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 13, fracción III, 19, 20 y 21 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe preservarse la identidad de las niñas, niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares, con lo que, a su vez, se impone como obligación a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptar las medidas necesarias para garantizar estos derechos sin discriminación de ningún tipo o condición; de ahí que el derecho a la identidad, en la vertiente específica de búsqueda de la verdad biológica corresponde, en principio, al menor de edad y no a los padres. Por lo que se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente, al no atender los requerimientos de la autoridad responsable, a fin de comparecer a juicio al desahogo de la prueba pericial en materia de genética, opere la presunción de la filiación, aun cuando no exista legislación que prevea dicho supuesto, salvo prueba o derecho en contrario pues, considerarlo de otra manera conlleva dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría el derecho fundamental a conocer su identidad

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