EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AMPARO EN MATERIA PENAL
Registro digital: 2029096 Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 107/2024 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común, Penal Tipo: Jurisprudencia
AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.👁️📚📝
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre si el ministerio público se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo en carácter de quejosa, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al acusado.
Criterio jurídico: El ministerio público, como órgano acusador, no es titular ni representante de un derecho público subjetivo susceptible de ser afectado en el proceso penal, pues en todo momento mantiene la calidad de órgano encargado de la persecución del delito y la acusación; por tanto, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo ni aun en el caso de determinaciones jurisdiccionales adversas a su pretensión punitiva –como es la resolución que declara infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado–. Lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad. Así, en dicho caso, procede el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o. del mismo ordenamiento.
Justificación: El ministerio público, como órgano acusador, ostenta el poder punitivo estatal, calidad que mantiene durante todo el proceso penal, en cumplimiento a las funciones encomendadas por el artículo 21 de la Constitución. Aunque luego de la investigación del delito llegue a ser parte en el proceso penal en sede judicial, lo cierto es que mantiene siempre la función pública de órgano encargado de la acusación, a grado tal que ésta no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito. Incluso, el ministerio público se constituye como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son reclamables por las personas justiciables. Así, si bien los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Amparo. Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares y acrediten que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial en los asuntos del orden penal. De este modo, el órgano acusador no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden. Por tanto, en el caso en que el ministerio público es el órgano acusador dentro del proceso penal, no tiene legitimación para instar al juicio de amparo, pues actúa siempre como representante del ius puniendi, no como titular ni representante de los derechos relacionados con el delito que persigue.
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