EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

 Registro digital: 2029182 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: II.2o.P.48 P (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Penal Tipo: Aislada

 SUSTRACCIÓN DE HIJO MENOR DE EDAD, EN LA HIPÓTESIS DE QUE UNO DE LOS PADRES IMPIDA AL OTRO CONVIVIR CON ÉL. PARA QUE SE JUSTIFIQUE EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO POR ESTE DELITO, LA FISCALÍA DEBE PROBAR, AL MENOS PRELIMINARMENTE, QUE EL IMPUTADO ACTUÓ CON DOLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). 



Hechos: El padre de una persona menor de edad formuló querella contra la madre de ésta por el delito de sustracción de hijo, en la hipótesis de que uno de los progenitores impida al otro convivir con él, previsto en el artículo 263, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México, pues en varias ocasiones aquélla incumplió el régimen de convivencias que el padre mantenía con su descendiente. Se dictó auto de no vinculación a proceso, que se confirmó en apelación, al considerar que los datos de prueba aportados por la Fiscalía no fueron idóneos ni pertinentes para establecer que la imputada encuadró su conducta al hecho que la ley señala como delito, al no evidenciar que actuara con la intención de que no se realizaran las convivencias. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que se justifique el dictado del auto de vinculación a proceso por el delito de sustracción de hijo menor de edad, en la hipótesis de que uno de los padres impida al otro convivir con él, el Ministerio Público debe probar, al menos preliminarmente, que la persona imputada actuó con dolo.

 Justificación: Si bien la demostración plena del dolo es innecesaria para dictar el auto de vinculación a proceso, ello no implica que, en automático, deba dictarse, pues la Fiscalía debe probarlo al menos preliminarmente, al ser ese aspecto subjetivo el que puede evidenciar que se está en presencia de un hecho delictivo y no de un acto propio de la regulación de otras materias ajenas a la penal. La hipótesis relativa a que la madre de una persona menor de edad impida que ésta conviva con su padre o viceversa, exige una voluntad dolosa de aquélla (esto es, no admite una hipótesis culposa) que no deriva del solo hecho de no presentarla a la convivencia correspondiente, sino que implica conocer y querer esa acción de "impedir" las convivencias. Los datos de prueba deben establecer esencialmente esa intención, de manera que se advierta que se debió a causas imputables directamente a la madre, pero como exigencia implícita esa connotación de intencionalidad, de "impedir", implica el accionar positivo de provocar la no realización como fin último, principal y con el afán de irreversibilidad, pero no la ocasional interrupción secuencial por motivos o circunstancias eventuales o contingentes de cualquier otra naturaleza. La circunstancia de que no se lleven a cabo convivencias no implica, per se, que se trata de un hecho delictuoso, sino que el Ministerio Público debe evidenciar un actuar de manera dolosa por parte del sujeto activo, a fin de cumplir con el principio de última ratio del derecho penal, que únicamente justifica la tipificación penal de las conductas verdaderamente intolerables, como en el caso de sustraer furtivamente al menor de su entorno social, ciudad, entidad o país, ocultarlo o desvanecer su paradero.

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