TELMEX SI ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE PENSIONES
Registro digital: 2026827 Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 40/2023 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común, Laboral Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la orden de suspender, retener o cancelar el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Esta Segunda Sala ha sostenido en diversos asuntos que de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la parte empleadora convino con los trabajadores en el otorgamiento de la jubilación, como prestación complementaria a las derivadas del régimen obligatorio de seguridad social y su pago comprende tanto la prestación extralegal convenida, como las derivadas de la ley, el patrón se erige frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar de manera unilateral y obligatoria el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social, de ahí que la mencionada orden constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad. Lo anterior, siempre que las constancias de autos o las recabadas por el juzgador de amparo corroboren que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprende tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social, pues para el caso de que la mencionada orden se refiera sólo a la parte extralegal de la prestación, únicamente será reclamable a través del conflicto de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDA SALA.
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