PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL ISSSTE ES IMPRESCRIPTIBLE
Registro digital: 2026853 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: VII.2o.A. J/3 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral, Administrativa Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA APLICACIÓN DEL PUNTO 3 DE LAS "POLÍTICAS PARA EL REGISTRO DE PROBABLES DEUDOS CON FECHA POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO DIRECTO FINADO", EL CUAL DISPONE QUE LA SOLICITUD PARA SU OTORGAMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DEL PERIODO QUE NO EXCEDA DE 18 MESES POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL (DE LA) TRABAJADOR (A) O PENSIONADO (A) DIRECTO (A), ES ILEGAL.
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de otorgarle la pensión por concubinato, al considerar ilegal la determinación de prescripción de ese derecho, sustentada en el punto 3 de las "Políticas para el registro de probables deudos con fecha posterior al fallecimiento del trabajador y pensionado directo finado", que prevé un plazo de 18 meses posteriores al fallecimiento del trabajador o pensionado para solicitar dicha pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del punto 3 de las políticas citadas, el cual dispone que la solicitud para el otorgamiento de la pensión por concubinato deberá presentarse dentro del periodo que no exceda los 18 meses posteriores al fallecimiento del (de la) trabajador (a) o pensionado (a) directo (a), es ilegal.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (de contenido similar al diverso 248 de la vigente) y a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la pensión por concubinato es imprescriptible. Asimismo, el otorgamiento de una pensión está inmerso dentro del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva el principio de previsión social. Ahora bien, de los artículos 73, 74, 75, fracción II (correlativo del actual 131, fracción II) y 186 de la citada ley se advierte que el derecho a la pensión se origina por la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, así como por la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dando origen a la pensión por concubinato, entre otras, teniendo derecho a ésta la concubina sola o en concurrencia con los hijos, y que ese derecho es imprescriptible, ya que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios. En tales condiciones, para el otorgamiento de la pensión por concubinato solamente se requiere acreditar esa calidad y los demás requisitos previstos en dicha ley en caso del fallecimiento de un pensionado, sin que la solicitud para su otorgamiento esté condicionada a un plazo determinado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO
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