LA ASEGURADORA NO SÓLO ESTA OBLIGADA A PAGAR LA SUERTE PRINCIPAL, SINO TAMBIÉN INTERESES MORATORIOS Y ACTUALIZACIÓN POR MORA, LOS CUALES SON IRRENUNCIABLES

 Registro digital: 2026621 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.5o.C.66 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada

 CONTRATO DE SEGURO. CUANDO SE CONDENA A UNA ASEGURADORA, LA APLICACIÓN DE LOS PAGOS QUE REALICE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, A PESAR DE QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ACTOR SOBRE LA CONFORMIDAD CON EL PAGO DE LA SUERTE PRINCIPAL.



 Hechos: Una persona demandó de una aseguradora el pago de la cobertura relativa a un seguro de vida e invalidez. La aseguradora fue condenada al pago de una suma líquida por concepto de la cobertura contratada, como suerte principal, así como al de la indemnización por mora e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, estas últimas prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia; una vez que la sentencia definitiva quedó firme, la aseguradora exhibió el pago únicamente por la suerte principal y, paralelamente, el asegurado promovió incidente de liquidación. Al resolverse el incidente la Jueza de origen consideró que el pago de la aseguradora cumplió con la condena a la suerte principal; inconforme, el asegurado promovió amparo indirecto, donde señaló que no era correcto que se tuviera completamente pagada la suerte principal, pues el pago realizado por la asegurada debía seguir el orden de aplicación previsto en el citado artículo 276, fracción VIII. El amparo se concedió para que el pago siguiera el orden de aplicación establecido en dicho precepto; inconforme, la aseguradora interpuso recurso de revisión, donde alegó que la concesión del amparo fue incorrecta, pues debía prevalecer el pronunciamiento relativo a que la suerte principal fue pagada, al haber recibido el actor un cheque por este último concepto.

 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se condena a una aseguradora al pago de una suma líquida por concepto de la cobertura contratada, así como al de la indemnización por mora e intereses moratorios, la aplicación de los pagos realizados por la aseguradora en la etapa de ejecución de sentencia se rige por el citado artículo 276, fracción VIII, pues el hecho de que exista uno o más acuerdos donde se determine la conformidad del actor con el pago de la suerte principal, no puede tener el alcance de limitar o derogar el sistema de aplicación de pagos a que hace referencia dicho precepto.

 Justificación: Lo anterior, porque el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece un sistema especial que funciona como un mecanismo dual de protección en el que, por un lado, protege al consumidor de seguros a través de la condena automática a prestaciones indemnizatorias y, por otro, sanciona a la aseguradora que no cubra el contrato de seguro en los plazos en que fue exigible. Este mecanismo dual se refleja en la condena automática a la indemnización por mora, que consiste en la actualización del monto principal, así como a cubrir intereses moratorios, los cuales se calculan diariamente y por los meses en que dure el incumplimiento; pero también sanciona a la aseguradora que no cubra completa y simultáneamente la suerte principal y las prestaciones indemnizatorias. Esta sanción consiste en que los pagosparciales serán aplicados primeramente a cubrir la indemnización por mora e intereses moratorios y el saldo restante será abonado a la suerte principal, además, la indemnización por mora e intereses moratorios son irrenunciables e irreductibles. En ese sentido, el hecho de que exista un pronunciamiento previo en el que el actor estuviera conforme con el pago exhibido por la aseguradora, respecto del total de la suerte principal, no puede ser obstáculo ni puede prevalecer frente al sistema previsto en esa disposición legal, en relación con el orden o aplicación de pagos parciales, pues lo contrario implicaría una renuncia parcial o reducción, lo cual está expresamente prohibido por dicho sistema

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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