DIFERENCIA ENTRE RETENCIÓN DE BIENES Y EMBARGO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

 Registro digital: 2026431 Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 48/2023 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil 

Tipo: Jurisprudencia 

RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.



 Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que se pronunciaron sobre la posibilidad de implementar la medida de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio en el juicio ejecutivo mercantil. Uno de los tribunales consideró que la retención de bienes es procedente porque está prevista dentro de las reglas generales de los juicios mercantiles, dentro de los cuales se ubica el juicio ejecutivo. En cambio, el otro órgano jurisdiccional determinó que es improcedente la medida de retención de bienes ante la existencia del embargo que es una medida especial aplicable para ese tipo de juicios, por lo que se trata de figuras que no pueden coexistir. 

Criterio jurídico: En el juicio ejecutivo mercantil es procedente la medida precautoria consistente en la retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, siempre que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, debido a que está regulada para ese tipo de juicios, sin que exista alguna norma que limite o module la posibilidad de su implementación, de tal modo que con su aplicación no se transgrede el principio de especialidad de la ley, por lo que dicha medida aplica con independencia de la existencia del embargo aplicable a ese tipo de juicios, ya que esas medidas persiguen fines distintos

Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 1168 a 1189 y del 1391 al 1414 del Código de Comercio, que regulan respectivamente las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, se arriba a la conclusión de que las primeras se previeron en el capítulo de disposiciones generales para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios contemplados en ese Código, entre los cuales, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil. Situación que se ve reforzada en el artículo 1410 de la norma citada porque establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja duda de que el legislador contempló la posibilidad de que dentro de un juicio de esta naturaleza pueda ordenarse la medida de retención de bienes. En ese sentido, el empleo de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también se haga uso del embargo, pues más allá de que la norma no lo prohíbe y por ello no se vulnera el principio de especialidad de la ley, se trata de figuras distintas que tienen propósitos diferenciados. En efecto, el embargo es una medida aparejada a los títulos ejecutivos que requieren del emplazamiento previo de la parte demandada para proceder a su ejecución, en muchos casos, previo citatorio, lo que puede dar lugar a que la parte demandada pueda ocultar sus bienes. Mientras que la retención de bienes constituye un acto prejudicial que permite asegurar o inmovilizar los bienes retenidos para evitar que el futuro demandado tenga la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, con lo cual se garantiza el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. En el entendido de que el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.

 PRIMERA SALA

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