UNA ASEGURADORA SÍ PUEDE SER AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO

 Registro digital: 2025622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Tesis: (IV Región)1o.19 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común 

Tipo: Aislada 

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE EL RECHAZO DE UNA ASEGURADORA A LA SOLICITUD PARA CONTRATAR UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN



Hechos: Los ascendientes de una menor de edad con Síndrome Phelan-McDermid solicitaron a una compañía aseguradora la contratación de una póliza de seguro de gastos médicos mayores en favor de aquélla. La aseguradora rechazó la solicitud, refiriendo que no contaba con un producto que cubriera las necesidades específicas de protección. Contra ello se promovió juicio de amparo indirecto, argumentándose que el verdadero motivo del rechazo fue la condición de la niña, por ser una persona con discapacidad. El Juez de Distrito sobreseyó al estimar que la aseguradora no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el rechazo de la solicitud de un seguro de gastos médicos mayores en favor de una menor de edad con discapacidad por parte de una aseguradora, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de personas que ostentan una diversidad funcional (discapacidad), dichas compañías están obligadas a aplicar las medidas de naturaleza negativa previstas en la legislación nacional e internacional de tutela a favor de ese segmento de la sociedad y, por ende, en la contratación de esa clase de seguros no ejercen sólo una actividad privada, sino que llevan a cabo la materialización de una política pública que las constriñe a actuar en un sentido concreto, pues desarrollan de manera indirecta una actividad que es propia del Estado: garantizar el derecho a la salud de las personas, el cual debe realizarse en condiciones de igualdad y no discriminación, cuya tutela corresponde, en principio, al Estado

Justificación: Lo anterior, porque el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo es el principio de intervención pública, entendido como aquel que permite a un acto específico ser atribuido al ordenamiento jurídico, investido con la fuerza de ser impuesto de manera unilateral y que, por lo tanto, puede tener consecuencias jurídicas, sin que su actuación requiera la autorización previa del afectado o la anuencia de un órgano judicial. En este sentido, no se actualiza la causa de improcedencia de la acción de amparo indirecto contra el rechazo a la solicitud de contratar un seguro de gastos médicos de una menor de edad con discapacidad, pues el actuar de la aseguradora no se limitó al ámbito de lo privado, ya que si bien es cierto que dicho acto tiene sustento en el derecho a la libertad de contratación y autonomía de la voluntad de dicha persona moral, también lo es que su actividad es desarrollada en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado en términos del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos deseguros de gastos médicos mayores es el derecho a la salud de las personas. Además, dicho rechazo debe ser analizado para determinar si se emitió conforme a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, debido a que se trata de una menor de edad con discapacidad. 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

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