PROCEDE DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEUDOR PRINCIPAL COMO A LOS GARANTES EN JUICIO CIVIL HIPOTECARIO
Registro digital: 2025541 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XII.C.1 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s):
Civil Tipo: Aislada
JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. EL ACREEDOR PUEDE PROMOVERLO Y DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEUDOR PRINCIPAL COMO AL GARANTE HIPOTECARIO PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Hechos: La quejosa promovió juicio sumario civil hipotecario demandando tanto al deudor principal como a los garantes hipotecarios para obtener el pago de su crédito. El Juez de primera instancia determinó procedente la vía y condenó al pago de las prestaciones demandadas; decisión que fue modificada en segunda instancia, porque la Sala responsable consideró procedente la vía intentada sólo por lo que respecta a los garantes hipotecarios, no así respecto del deudor principal, dejando a salvo los derechos personales derivados de los contratos basales, para que la parte actora (hoy quejosa) los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera. En contra de esa decisión promovió juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al promover el juicio sumario civil hipotecario el acreedor puede demandar simultáneamente tanto al deudor principal como al garante hipotecario para obtener el pago de su crédito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3685/2014, en el que se interpretaron los artículos 27, 174, 175, 669 y demás relativos al juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de contenido similar a los diversos 31, 39, 42, 461 y demás que regulan el juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio que sostenía con la anterior integración y determina que puede ejercerse conjuntamente la acción personal en contra del deudor principal y la acción real en contra del garante hipotecario, aun cuando esta última calidad no recaiga en la persona del propio deudor, debido a que en el señalado criterio, la Primera Sala concluyó que si la ley permite, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que las acciones que derivan de una misma causa se reúnan en un solo juicio y se estudien conjuntamente, no existe impedimento legal para demandar la acción real en contra del titular del bien hipotecado y la acción personal en contra del deudor, de manera simultánea en la misma demanda, para que sean estudiadas y decididas conjuntamente, en tanto que ambas derivan de la misma causa; asimismo, señaló que el acreedor hipotecario sólo puede ejecutar su hipoteca si se acredita que se incumplió la obligación principal, pero si el titular del bien no está obligado con el acreedor, ello necesariamente requiere que el deudor participe en el juicio para que tenga oportunidad de defenderse y acreditar, en su caso, que cumplió con su obligación; por tanto, en el juicio que el acreedor hipotecario siga en contra del titular del bien hipotecado, requiere de la participación del deudor, porque el presupuesto para la ejecución de la hipoteca es el incumplimiento de la obligación principal asumida por éste, distinto al titular del bien; a partir de las anteriores premisas, y con fundamento en los artículos 31, 39 y 42 citados, si la ley permite, poreconomía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que las acciones que derivan de una misma causa se reúnan en un solo juicio y se estudien conjuntamente, se concluye que no hay fundamento legal para impedir que la acción real en contra del titular del bien hipotecado y la acción personal en contra del deudor se ejerzan simultáneamente en una misma demanda, a fin de que sean estudiadas y decididas conjuntamente; ello es así, vinculado a lo dispuesto en el artículo 461 referido, en tanto que el derecho real de hipoteca que el acreedor tiene en relación con el titular del bien es accesorio de la obligación principal que tiene con el deudor principal; de ahí que la participación de éste es imprescindible en el citado juicio, al estar vinculados de manera indisoluble o inescindible ambos sujetos –garante hipotecario y deudor principal– por la relación jurídica establecida con motivo de la hipoteca que se constituye, precisamente, por y para garantizar el pago de la obligación contraída por el acreditado o deudor principal; máxime, cuando el título VII "De los juicios sumarios y de la vía de apremio", capítulo III denominado "Del juicio hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, expresamente se refiere a la figura del deudor y prevé excepciones que son propias del obligado principal, en tanto que el garante hipotecario no responde de todo lo adeudado, sino de lo que cubra el bien o bienes que hubiese otorgado en garantía. Por ende, sostener lo contrario, es decir, pretender obligar al actor a seguir dos juicios (uno en contra del deudor y otro contra el titular del bien, a pesar de derivar de la misma causa), sería contrario a los principios de justicia pronta y expedita, pro actione, así como de audiencia y defensa a una de las partes. La anterior conclusión no desconoce el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2013 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO.", toda vez que en ésta se analizó el caso del deudor solidario, mientras que el caso que nos ocupa versa sobre el deudor principal, aspecto este último que sí aborda la aludida ejecutoria orientadora de ese Alto Tribunal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Comentarios
Publicar un comentario