PRESCRIPCIÓN DE REINSTALACIÓN PARA TRABAJADOR BUROCRÁTICO ES DE UN AÑO

 Registro digital: 2025549 Instancia: Plenos de Circuito Tesis: PC.IV.L. J/1 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral 

Tipo: Jurisprudencia 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN O DE SUS MUNICIPIOS. ES APLICABLE EL TÉRMINO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



 Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto del término prescriptivo que debe aplicarse a la acción de reinstalación de un trabajador burocrático del Estado de Nuevo León, pues mientras uno de ellos determinó que a esa acción le era aplicable el de un año establecido en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el otro resolvió que debía ser el de dos meses previsto en el artículo 79, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal.

 Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito establece que el término prescriptivo aplicable a la acción de reinstalación en el empleo del personal al servicio del Estado de Nuevo León o de sus Municipios es el de un año, previsto en el artículo 78 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

 Justificación: Los artículos 78 a 83 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que regulan lo relativo a la prescripción de las acciones exigidas a través del juicio burocrático, no hacen referencia expresamente a la acción de reinstalación. Sin embargo, el artículo 78, aludido, refiere que las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado o de los Municipios, y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. Asimismo, de los diversos preceptos 2o., 8o., 11o. y 14o., de esa misma ley, válidamente se puede concluir que el reclamo, como consecuencia del despido injustificado, del cumplimiento del nombramiento que el Estado, o sus Municipios, expiden a un trabajador, implica, por ende, la exigencia de la reinstalación en el empleo. Esto es así, porque no puede estimarse que la acción de reinstalación se encuentra inmersa en el supuesto del artículo 79, fracción III, de la aludida ley,  Consecuentemente, resulta aplicable a la acción de reinstalación el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 78 del citado ordenamiento legal

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

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