AMPARO INDIRECTO CONTRA DILACIONES EN EL LAUDO, PLAZO
Registro digital: 2025625 Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 63/2022 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA QUE RESULTE PROCEDENTE CONTRA DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DEL LAUDO, ES NECESARIO QUE EL PLAZO RAZONABLE DE MÁS DE 45 DÍAS NATURALES AL QUE HACE REFERENCIA LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), HAYA TRANSCURRIDO A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para que resulte procedente el amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable de más de 45 días naturales al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo.
Justificación: Conforme a la referida jurisprudencia, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Lo que significa, a contrario sensu, que si no ha transcurrido ese plazo razonable, que como prerrogativa otorgó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no sería posible el análisis de alguna violación de derechos humanos alegada, precisamente porque la dilación procesal impugnada –hasta ese momento– no sería de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto; de ahí la necesidad de que el plazo razonable al que hace alusión la referida jurisprudencia debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que a partir de ese momento el Juez de Distrito podrá determinar si el acto reclamado actualiza o no el supuesto de procedencia del amparo indirecto al que hace referencia, puesto que, de no ser el caso, tendría que proceder conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo. De no considerarlo así y, por el contrario, de estimar que la actualización del supuesto al que alude el criterio jurisprudencial puede concretarse durante la sustanciación del proceso, se estaría ignorando el principio de agravio personal y directo reconocido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el cual exige una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso a fin de poder intentar la acción de amparo, lo que en el caso se traduce en la existencia de una dilación procesal de más de 45 días naturales.
SEGUNDA SALA
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