PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN
Undécima Época Instancia: Fuente: Materia(s): Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación Tesis Aislada (Común) VII.2o.C.18 K (11a.) Núm. de Registro: 2025431
TESIS AISLADAS
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN RECLAMA EN EL AMPARO INDIRECTO LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y, POR ELLO, NO PUDO CONTROVERTIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros, la falta de notificación personal del proceso al dejarse de actuar por más de noventa días en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde alegó que esa falta de notificación le impidió defenderse de la sentencia ejecutoriada que se dictó en su contra. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que contra la reanudación al procedimiento debió haberse agotado el incidente de nulidad de notificaciones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que quien reclama en el amparo indirecto la falta de notificación personal de la reanudación del procedimiento por inactividad procesal, en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que, por ello, no pudo controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra, debe considerarse que ostenta el carácter de persona extraña a juicio por equiparación.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se identifica como la persona extraña a juicio a aquella que sufre una afectación derivada, en alguna forma, de la transgresión a su derecho de audiencia, ya sea porque se afecta su esfera jurídica en un procedimiento donde no es parte o siendo parte se le condene sin que materialmente haya ejercido dicho derecho, pese a la existencia de un llamamiento formal al juicio. Al primero se le ha denominado persona extraña en estricto sentido y, al segundo, persona extraña por equiparación. De este modo, esta última figura tiene como finalidad proteger el derecho de audiencia de quien, habiendo sido señalado como parte en el procedimiento, no fue emplazado o lo fue incorrectamente; por lo que se estará frente a una demanda promovida por persona extraña al proceso, cuando se reclamen vulneraciones procesales que, en lo individual o en su conjunto, le impidieron conocer de partes sustanciales del litigio en afectación a su derecho de audiencia. En ese sentido, la falta o indebido emplazamiento a un proceso ha sido el caso explorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, dado que los derechos de audiencia y debido proceso legal comprenden diversas actuaciones y constituyen derechoshumanos de integración compleja, pueden existir vulneraciones distintas a la falta de emplazamiento o su verificación indebida que también colocan a las personas en carácter equiparable a las extrañas pese al conocimiento del proceso mismo. En ese tenor, cuando sucede un periodo prolongado de inactividad en el proceso, se genera su desvinculación procesal, pues así lo reconoce el artículo 81 citado, al señalar que debe notificarse personalmente la reanudación del proceso después de noventa días de inactividad. En consecuencia, cuando se reclama en amparo ese tipo de actuaciones, y se alega que la falta de notificación personal generó que no haya podido controvertir una sentencia condenatoria, pese al llamamiento formal de una persona a juicio, debe considerarse a la quejosa como extraña equiparada, porque en esa hipótesis se le priva de uno de los elementos sustanciales de la debida defensa, que consiste en la posibilidad de poder recurrir las determinaciones jurisdiccionales; lo cual es una hipótesis equiparable a no haber gozado de audiencia misma, porque ningún efecto práctico tendría dar la oportunidad de contestar la demanda si no se permite la revisión de la sentencia condenatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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