NO PROCEDE RECONVENCION, PERO SÍ CONTRAPROPUESTA EN DIVORCIO INCAUSADO
Registro digital: 2025521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XI.2o.C.3 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil
Tipo: Aislada
RECONVENCIÓN EN LA ACCIÓN DE DIVORCIO INCAUSADO. EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO LA PREVÉ, PERO SÍ LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA CONTRAPROPUESTA, DE EFECTOS ANÁLOGOS.
Hechos: Una persona demandó el divorcio sin expresión de causa; la parte enjuiciada reconvino sobre el pago de alimentos y otras prestaciones; ambas acciones fueron declaradas procedentes en la primera instancia. El actor principal interpuso recurso de apelación, mediante el cual hizo valer, entre otros agravios, el concerniente a que tratándose de divorcio sin expresión de causa, no procede la reconvención; tal motivo de inconformidad se declaró ineficaz por el Magistrado, al estimar que aun cuando el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo no prevé la reconvención, bajo el principio de concentración, todas las prestaciones que contiene el convenio presentado por la parte actora deben dilucidarse en el mismo procedimiento, aunque ello implique que el divorcio se decrete de plano y el juicio prosiga por las otras cuestiones de discrepancia. El apelante, no conforme con dicha forma de resolver, promovió juicio de amparo e insistió en la improcedencia de la reconvención.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien tratándose de la acción de divorcio sin expresión de causa, el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo no prevé la reconvención, lo cierto es que sí establece la figura denominada "contrapropuesta", de efectos análogos, por virtud de la cual la parte enjuiciada puede demandar alimentos y obtener, de ser el caso, fallo favorable.
Justificación: Lo anterior es así, porque de los artículos 256, 257, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273 y 276 del citado código, que regulan la acción de divorcio sin expresión de causa, se advierte que no prevén la reconvención, entendida como la contrademanda que formula la parte enjuiciada al contestar el libelo actio, a través de la cual hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, que tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y a lograr la desestimación de la demanda, como sucede con las excepciones, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor. No obstante, dicha legislación sí establece la figura jurídica de efectos análogos denominada "contrapropuesta", por virtud de la cual la parte demandada puede reclamar el pago de alimentos, con la que se le da vista al actor principal para que manifieste lo que a su interés convenga; además, a ambas partes se les brinda la oportunidad de ofrecer pruebas, exponer alegatos y oír sentencia definitiva, de no haber convenido sobre los puntos materia de dicha "contrapropuesta".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO
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