EXPULSIÓN O DEPORTACIÓN NO ES IGUAL A ORDEN DE SALIDA DE UN EXTRANJERO
Registro digital: 2025479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XVIII.1o.P.A.1 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común
Tipo: Aislada
ORDEN DE SALIDA DEL PAÍS A UN EXTRANJERO EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN. NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AL NO SER UN ACTO EQUIVALENTE A LA EXPULSIÓN O DEPORTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: El Instituto Nacional de Migración (INM) negó un trámite migratorio al extranjero quejoso y ordenó su salida del país, por lo que este último promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no agotó el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Inconforme, interpuso recurso de revisión bajo el argumento de que la orden señalada constituye una excepción al referido principio en términos del artículo 61, fracción XVIII, inciso a), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de salida del país a un extranjero, emitida en términos de la Ley de Migración y su reglamento, no constituye una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, al no actualizarse las hipótesis del artículo 61, fracción XVIII, inciso a), de la Ley de Amparo, pues no es un acto equiparable por cuanto a su regulación y alcance a la expulsión o a la deportación ahí previstas.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 114, 121, 122, 137, 143 y 144 de la Ley de Migración, así como 148 y 242 de su reglamento, la orden de salida del país, la deportación y la expulsión constituyen, por su regulación y alcances, actos diferentes y, por ende, se justifica un tratamiento distinto frente al principio de definitividad en el juicio de amparo. Ahora bien, de dichos preceptos se advierte que la deportación constituye un procedimiento administrativo a través del cual se determina la salida de un extranjero del territorio nacional, con la restricción de no poder regresar en un determinado periodo, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 144 de la Ley de Migración; la expulsión es una facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo Federal para llevar fuera del territorio nacional a un extranjero por considerar inconveniente su permanencia en él; mientras que la orden de salida del país se emite cuando un extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio se desiste o le es negado un trámite migratorio, así como cuando solicite su salida del país, siempre y cuando ello implique que su estancia en éste sea irregular. En ese contexto, la orden de salida del país no impone una restricción de reingreso al territorio nacional, por el contrario, se prevé su posibilidad en forma inmediata, o bien, de volver a solicitar el trámite migratorio que le fue previamente negado, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley; en consecuencia, no puede equipararse a la deportación o a la expulsión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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