ELIMINACION DE PENSION ALIMENTICIA POR VIA ORDINARIA
Undécima Época Instancia: Fuente: Materia(s): Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación Tesis Aislada (Civil) IV.3o.C.22 C (10a.) Núm. de Registro: 2025393
TESIS AISLADAS
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA SU CANCELACIÓN RESPECTO DEL ACREEDOR MAYOR DE EDAD QUE CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS O ADQUIRIÓ UN OFICIO QUE LE PERMITE SER ECONÓMICAMENTE AUTOSUFICIENTE, PROCEDE LA VÍA ORDINARIA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA Y NO LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Hechos: Se promovió juicio ordinario civil sobre cesación y cancelación de pensión alimenticia, el cual se declaró procedente y como agravio se alegó que la vía no era la correcta, pero el tribunal de apelación confirmó la resolución recurrida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente la vía ordinaria en ejercicio de la acción autónoma y no la incidental, cuando se reclama la cancelación de la pensión alimenticia del acreedor mayor de edad que concluyó sus estudios o adquirió un oficio que le permite ser económicamente autosuficiente.
Justificación: La suspensión del derecho a la pensión alimenticia es de diversa naturaleza que su cese o cancelación, toda vez que la primera es transitoria y susceptible de reversión, pues si cambian las circunstancias que la motivaron, podrá reanudarse el derecho; en cambio, el cese o cancelación es definitivo y, en ese aspecto es reclamable en la vía autónoma, no en un incidente. Ello es así, porque de una interpretación funcional y sistemática de lo establecido en los artículos 320 y 320 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con los diversos 1071 Bis y 1074 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, resulta que si la pretensión es la cancelación en definitiva de la obligación de otorgar alimentos, tal acción debe ejercerse en la vía ordinaria civil, pues a través de la incidental se promueven cuestiones de carácter temporal o transitorio como la suspensión a ese derecho. Lo anterior, sin que obste que en el artículo 320, fracción II, citado, se establezca como hipótesis de suspensión de la obligación alimentaria que el acreedor deje de necesitar los alimentos, pues debe atenderse a que con la pretensión deducida, el deudor alimentario pretende la cancelación definitiva de la obligación y no únicamente la suspensión temporal; lo que además implica una interpretación conforme con los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso establecidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la cancelación de la pensión es de carácter privativo y, en ese tenor, previo al acto de esa naturaleza, debe sustanciarse en la vía ordinaria un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales, a saber: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; lo que se vería drásticamente afectado si se sustancia en la vía incidental de la accióntendente a la cesación definitiva del derecho a recibir alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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