DETENCION DE MIGRANTE ES MATERIA ADMINISTRATIVA, Y NO PENAL

 Registro digital: 2025508 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: IV.1o.A.14 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común 

Tipo: Aislada 

MIGRANTE. CUANDO SE RECLAMA SU DETENCIÓN, LA COMPETENCIA RECAE EN UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI NO EXISTE DATO CIERTO DE SU DEPORTACIÓN NI CAUSA PENAL QUE LA JUSTIFIQUE. 



Hechos: Un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa rechazó la competencia para conocer de una demanda de amparo promovida por personas migrantes en contra de actos que hicieron consistir en la privación de su libertad en una estancia migratoria derivado de que se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo migratorio y, como consecuencia, su "inminente deportación", pues consideró que se actualizaba la competencia a favor de un Juez de Distrito en Materia Penal por tratarse de una posible deportación. Por su parte, el juzgado en materia penal no admitió la competencia al sostener que los actos reclamados no derivan del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, sino de una detención de carácter preventivo por una unidad administrativa dentro de un procedimiento administrativo en materia de migración, y los actos privativos de la libertad no se originan por una causa penal o por la investigación de un hecho estimado como delito. El Juez requirente insistió en la incompetencia y remitió el conflicto competencial para su sustanciación.

 Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la detención de un migrante debe recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa cuando no exista certeza de una orden de deportación o alguna causa penal instaurada a la persona migrante, pues los Jueces de Distrito en Materia Penal sólo pueden asumir conocimiento con el propósito de imponer penas con motivo de un procedimiento instaurado en contra del involucrado o cuando exista orden de deportación

Justificación: La dualidad de competencias que estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con registro digital 232031, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN.", estriba en que son competentes los Jueces de Distrito en Materia Penal cuando se afecta la libertad personal dentro de un procedimiento de esta naturaleza emanado de una autoridad judicial, así como en el caso de determinaciones propiamente administrativas que tiendan a establecer la deportación del migrante. Efectivamente, la competencia que se reconoce a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa se identifica en los incisos b) y c) de la propia tesis, al señalar: "b) Contra actos que afecten la libertad personal, independientemente de la naturaleza de la autoridad que los ordene o ejecute, siempre que no se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal; c) Contra actos que traigan consigo el peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos que como penas prohibidas menciona el artículo 22 de la Carta Magna, sin que tenga relevancia la autoridad que los ordene o ejecute, ni la materiaespecífica de que emanen", y en el propio criterio se advierte que dichos actos no son de naturaleza formal y materialmente penal, hecha excepción de la sanción de deportación, instruida por la Secretaría de Gobernación, pues en este supuesto sí opera la excepción establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que un Juez de Distrito en Materia Penal pueda conocer de este procedimiento, que en respeto al derecho fundamental de audiencia, debe existir y haber sido dado a conocer al migrante con amplitud para que pueda imponerse de él, circunstancia que de no tenerse certeza, no constituiría un acto de naturaleza formal y materialmente penal; de ahí que hasta en tanto no se tenga la certeza de que la detención se da dentro de ese procedimiento específico de deportación, opera la competencia en favor de los Jueces especializados en materia administrativa, en la medida en que no tienen como finalidad principal la privación de la libertad, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación en el país.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN