CREDIBILIDAD DE DECLARAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
Registro digital: 2025486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: IV.1o.A.1 K (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común
Tipo: Aislada
CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que venían percibiendo y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que son elementos policiales.
Criterio jurídico: La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, en tanto que en la Ley de Amparo el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita. Por ende, al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido y, salvo prueba en contrario, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para decidir sobre la suspensión provisional, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, de rubro "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. En ese tenor, en el tema de baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben de tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita, por lo que al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento al requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por no ser el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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