COMISION SUBSTANCIADORA DE CONFLICTOS LABORALES DEL PERSONAL DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE JALISCO
Undécima Época Instancia: Fuente: Materia(s): Tesis: Plenos de Circuito Semanario Judicial de la Federación Jurisprudencia (Común, Laboral) PC.III.L. J/5 L (11a.) Núm. de Registro: 2025425
CONTRADICCIÓN DE TESIS
ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA DE CONFLICTOS LABORALES DE PERSONAL DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, AL DIRIMIR Y SUSTANCIAR LOS CONFLICTOS LABORALES SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al analizar si los actos emitidos por la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco son materialmente jurisdiccionales y, en su caso, si tiene o no legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, pues mientras uno consideró que sí la tenía, el otro estimó que no.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al dirimir y sustanciar los conflictos burocráticos sometidos a su conocimiento, en razón de su competencia, realiza funciones materialmente jurisdiccionales, por lo que carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, al haber emitido tales actos en ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Justificación: De los artículos 56, 57 y 72 de la Constitución del Estado de Jalisco, concatenados con lo dispuesto en los artículos 148, fracciones I y VI, 154 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa, se colige que el procedimiento especial en el que se dilucidan los conflictos suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en el que interviene como instructora la Comisión Substanciadora– es un verdadero juicio y, por ende, los actos que emite constituyen actos materialmente jurisdiccionales, pues tienden a adjudicar el derecho; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que intervino como autoridad responsable, al haber emitido el acto reclamado en ejercicio de su potestad jurisdiccional.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Comentarios
Publicar un comentario