AVISO POR ESCRITO EN EL DESPIDO ¿ELEMENTO PARA PRESCRIBIR???!!!
Época: Undécima Época Registro: 2025368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de octubre de 2022 10:24 h Materia(s): (Laboral)
Tesis: X.1o.T.17 L (11a.) PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.
LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL INICIO DEL PLAZO, SÓLO ES APLICABLE CUANDO SE TRATA DE UNA SEPARACIÓN JURÍDICA, ES DECIR, FORMAL Y POR ESCRITO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).
Hechos: Un trabajador promovió juicio ordinario laboral contra su empleador, de quien reclamó su reinstalación al ser despedido, a su parecer, injustificadamente. Al contestar, el demandado mencionó que el actor no fue despedido sino que renunció, y opuso la excepción de prescripción, al considerar que desde esa fecha a la presentación de la demanda había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. El Tribunal Laboral dictó sentencia y desestimó dicha excepción, al considerar que a partir de la reforma de 30 de noviembre de 2012, se adicionó un penúltimo párrafo al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el plazo de prescripción no podía comenzar a correr hasta que la parte trabajadora recibiera personalmente el aviso de rescisión; por tanto, concluyó que si no existía constancia de ese aviso, entonces dicho plazo no podía iniciar ni ser procedente la excepción opuesta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condición prevista en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de entregar el aviso de rescisión para que inicie el plazo de prescripción y, en su caso, para analizar la excepción respectiva, sólo es aplicable cuando en los hechos de una controversia por despido se introduzca como elemento la existencia de una separación jurídica, es decir, formal y por escrito.
Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 47, penúltimo párrafo y 518 son parte del mismo sistema de prescripción previsto en la Ley Federal del Trabajo y requieren una lectura conjunta, porque: (i) En la iniciativa y discusión de la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, no hay antecedente alguno que permita conocer si la regla adicionada en el artículo 47, penúltimo párrafo, tendría mayor peso que la regla general de prescripción prevista en el diverso 518 para las acciones de despido. (ii) Es doctrina de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 60/2003-SS (que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003) y 139/2008-SS (que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2008), que hay una distinción entre separación material y jurídica –mientras en la primera no hay formalidad alguna, sino que se trata del momento mismo en el cual el empleador separa a la parte trabajadora de la fuente de trabajo, la segunda consiste en la comunicación por escrito que le realiza, sobre las razones de la conclusión de la relación laboral–. (iii) Aunque la separación jurídica sería óptima y corregiría una violación estructural del derecho a la estabilidad en el empleo, no es cotidiana, pero eso no significa que en todos los casos sea indispensable que el empleador demuestre que entregó el aviso de rescisión para que pueda examinarse si prescribió el derecho de la parte trabajadora a iniciar una acción en su contra, puesto que las acciones por despido generan distintos escenarios. (iv) Además, la regla general sobre la preclusión del derecho a demandar una acción por despido, prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y la regla especial del penúltimo párrafo del artículo 47 sobre la prescripción cuando la separación es jurídica, dependen de la defensa que se oponga y de los hechos de cada caso y no del tipo de acción; de ahí que pretender que el último artículo citado sea una regla absoluta de todas las acciones por despido, no sólo implica desconocer los distintos escenarios que pueden ocurrir en un juicio, sino que incide en el derecho a la seguridad jurídica de las partes; esto, dado que en la conformación de una controversia puede ser que no exista un aviso de rescisión (separación jurídica). Una regla, entendida así, afectaría la certeza, como una dimensión del principio de seguridad jurídica, al brindar a la parte trabajadora la posibilidad de ejercer su derecho a demandar en cualquier tiempo, lo que vulneraría, a su vez, el derecho del empleador de que luego de cierto tiempo, las acciones en su contra no procederán
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