SE DEBE MOTIVAR LA RESOLUCIÓN DE USO ININTERRUMPIDO DE MARCA
MARCAS. PARA DECLARAR SU NULIDAD POR SER IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A UN DIVERSO SIGNO REGISTRADO CON ANTERIORIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SU VALORACIÓN EN CUANTO AL REQUISITO DEL "USO ININTERRUMPIDO" EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LA CANTIDAD DE OPERACIONES COMERCIALES, YA SEA EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO.
Hechos: La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), por la cual declaró la nulidad de un registro marcario por uso anterior de un diverso signo registrado en el extranjero. En su contra, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el "uso ininterrumpido" que exige el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada para actualizar el supuesto de nulidad, debe acreditarse en modo calificado y cuantificado conforme a los usos y costumbres en el comercio del mercado del país de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para declarar la nulidad de una marca por ser idéntica o semejante en grado de confusión a un diverso signo registrado con anterioridad, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe fundar y motivar su valoración en cuanto al requisito del "uso ininterrumpido" previsto en el precepto indicado en cada caso concreto, atendiendo a la cantidad de operaciones comerciales, ya sea en el país o en el extranjero.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 151, fracción II, de la ley citada deriva el supuesto en que procede la declaración administrativa de nulidad de una marca por uso anterior e ininterrumpido de un diverso signo registrado, siempre que se demuestre el uso ininterrumpido de este último. Ahora bien, considerando que se trata de un concepto con un elevado nivel de indeterminación, respecto del cual la ley no precisa su alcance ni se cuenta con un elemento objetivo como parámetro para determinar cuándo la cantidad de operaciones comerciales en las que el signo marcario es utilizado es suficiente para estimar ininterrumpido su empleo, la autoridad competente, al realizar la calificación para decidir sobre la nulidad planteada, debe fundar y motivar de manera específica su apreciación al respecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 186/2022. Emilio Ferreira Ruiz. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación
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