DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (ALIMENTARIAS). EL PERIODO QUE SERÁ MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y, EVENTUALMENTE, DE JUICIO ORAL, DEBE COMPRENDER DESDE EL MOMENTO EN QUE COMENZÓ LA OMISIÓN DE CUMPLIR CON LOS ALIMENTOS, HASTA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO FORMULA LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia condenatoria en la que fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, al considerarse que, sin motivo justificado, abandonó a sus hijos menores de edad, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. En las etapas intermedia y de juicio oral, así como en apelación existió divergencia sobre el periodo en que el quejoso incumplió su obligación de proporcionar alimentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en dicho delito el periodo que será materia de investigación y, eventualmente, de juicio oral, debe comprender desde el momento en que comenzó la omisión de cumplir con los alimentos, hasta que el Ministerio Público formula la imputación.
Justificación: De los artículos 288, 289, 291 y 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (actualmente abrogado), deriva que a través de la formulación de la imputación el Ministerio Público comunica al indiciado, en presencia del Juez de Control, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos delictuosos. La imputación se realizará cuando el órgano investigador considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Para tal efecto, el Juez señalará una audiencia donde, una vez que se hayan hecho del conocimiento sus derechos al indiciado, el Ministerio Público expondrá verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. Ahora bien, el delito de incumplimiento de obligaciones previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, puede considerarse de naturaleza omisiva y de carácter permanente o continuo, en la medida en que su consumación se prolonga en el tiempo. Esta prolongación, sin embargo, debe limitarse al periodo que será materia de investigación porque, precisamente, el Ministerio Público debe desarrollar su labor investigadora sobre un hecho y temporalidad determinados. Es por esta razón que la investigación sobre el delito de incumplimiento de obligaciones mencionado, para efectos del proceso penal, debe comprender desde el momento en que comenzó la omisión de cumplir con los alimentos hasta que el Ministerio Público formula la imputación, en virtud de que los hechosque constituyen el delito siempre deben ser anteriores, y a partir de la formulación de la imputación se da a conocer al imputado el hecho que será materia de investigación y, eventualmente, de juicio oral. Desde esta óptica, sería ilegal tomar en consideración hechos que no fueron investigados por el Ministerio Público; por tanto, no sería posible considerar como fecha límite el auto de vinculación a proceso, la acusación, el auto de apertura a juicio oral o, incluso, la sentencia. Estimar lo contrario, implicaría obligar al imputado o acusado a que se defienda de hechos futuros que no formaron parte de la investigación ministerial, lo que produciría una afectación a su derecho de defensa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 177/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación
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