ESTEREOTIPO DE GÉNERO PERJUDICA A VÍCTIMA DE VIOLACIÓN
SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLACIÓN POR ADVERTIRSE QUE SU DICHO FUE DESESTIMADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO CON BASE EN LA APLICACIÓN DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO DE ORDEN PATRIARCAL, DEBE DEJARSE CONSTANCIA –EN LAS CONSIDERACIONES Y EN UN PUNTO RESOLUTIVO– QUE ESA EJECUTORIA CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA FORMA DE DESAGRAVIO O REIVINDICACIÓN A SU DIGNIDAD.
Hechos: En un juicio penal seguido por el delito de violación en el que se absolvió al acusado, tanto el Tribunal de Enjuiciamiento como el de apelación que conocieron del asunto, determinaron que la declaración de la víctima carecía de eficacia probatoria para tener por demostrada la imposición de la cópula, al concluir que su dicho no era confiable, basándose en estereotipos de género, como lo es que no existían rasgos de violencia ni lesiones en su cuerpo, soslayando por completo que la víctima recién había adquirido la mayoría de edad, su entorno socio-económico, su nivel educativo, así como que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, al ser privada de su libertad por un huésped (activo) en la habitación de un hotel en el que trabajaba como camarista, quien le imputó la sustracción de objetos personales que se encontraban en dicho lugar, valiéndose de tal contexto para hacerla pasar a solas a su habitación y proponerle que tuvieran relaciones sexuales como intercambio por los objetos extraviados móvil– y, ante su negativa, ejerció violencia física y psicológica para someterla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de amparo directo en los que se constate un vicio de esa naturaleza y, como consecuencia de ello, se conceda la protección constitucional a la víctima del delito de violación, es necesario que en la ejecutoria de amparo respectiva se deje patente que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de desagravio o reivindicación a la dignidad de la quejosa, en la medida en que el reconocimiento por el órgano federal de que su dicho es confiable contribuye a su dignificación como persona, lo que deberá reflejarse tanto en las consideraciones como en un punto resolutivo.
Justificación: Siguiendo la razón de la decisión que dio origen a la tesis aislada 1a. LIV/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE AMPARO.", debe partirse del supuesto de que el juicio de amparo comporta un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos y, derivado de ello, las sentencias en las que se conceda la protección constitucional constituyen, en sí mismas, una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las ejecutorias operan como un reconocimiento oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas, lo que forma parte del proceso reparador de las consecuencias del hecho victimizante. Por lo que tratándose de procesos judiciales ordinarios seguidos por delitos de carácter sexual en los que es desestimada la declaración de la víctima por parte de la autoridad responsable a partir de estereotipos de género de orden patriarcal, como lo es que de los dictámenes médicos correspondientes no se advertía la existencia de rasgos de violencia ni lesiones en el cuerpo de la mujer, a fin de dar cumplimiento a la obligación que tienen todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la concesión del amparo y en razón del reconocimiento que hace el Tribunal Colegiado de Circuito de la violación a derechos humanos que sufrió la quejosa como una consecuencia propia del delito –pero también como justiciable–, resulta necesario dejar patente que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de desagravio o reivindicación a su persona, toda vez que el juicio de amparo es un proceso constitucional cuya finalidad es restituir a la peticionaria de amparo en el goce de sus derechos humanos violados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 428/2021. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Arturo Montes de Oca Gálvez.
Nota: La tesis aislada 1a. LIV/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 474, con número de registro digital: 2014346.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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