DEPENDENCIA ECONÓMICA NO SE DESVIRTÚA POR RECIBIR DIVERSA PENSIÓN
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ASCENDIENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO GOCE DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL SER UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL PROPIO, NO ES SUSTENTO PARA AFIRMAR QUE NO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉL Y, POR TANTO, NO LA EXCLUYE DE RECIBIR AQUEL BENEFICIO.
Hechos: La quejosa promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad del oficio emitido por el encargado de la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mediante el cual le negó la pensión por ascendencia derivada de la muerte de su hijo, quien era derechohabiente de ese instituto. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que convalidó el acto impugnado, al estimar que en virtud de que la actora en el juicio de origen es beneficiaria de una pensión por jubilación, la cual constituye una fuente de ingreso regular, continua y vitalicia, no acredita su dependencia económica con el trabajador fallecido, conforme a los artículos 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la ley del referido instituto y 36, fracción III, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que la ascendiente del derechohabiente fallecido perciba una pensión por jubilación, no es sustento para afirmar que no dependía económicamente de él, al ser un beneficio de seguridad social propio y, por ende, no la excluye de recibir la pensión por ascendencia.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer que se entenderá por familiares derechohabientes los que dependan económicamente del trabajador que no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros previstos en esa ley, impone un requisito que se contrapone al derecho fundamental de seguridad social contenido en el precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 368/2021, por lo que el hecho de que la ascendiente perciba una pensión por jubilación, la cual representa una prestación económica de seguridad social destinada a protegerla por edad y años de servicio, lo que coadyuva a que tenga una vida digna, no justifica que se considere como persona con solvencia y que por tal motivo se extinga o elimine la dependencia económica con respecto al trabajador fallecido (hijo); de ahí que no se le puede restringir su derecho a recibir la pensión por ascendencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 529/2021. María Lucina Pretelín Santiago. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Jesús Aldair Sarabia Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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