CUSTODIOS DE HECHO PUEDEN DEMANDAR PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD

 PATRIA POTESTAD. LAS PERSONAS QUE CUIDAN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES COMO SUS HIJOS ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU PÉRDIDA CUANDO LA CONDUCTA DE LOS PADRES PONGA O PUEDA PONER EN PELIGRO SU INTEGRIDAD O FORMACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

 Hechos: Una mujer que cuidaba de una niña como su hija, inició un procedimiento de pérdida de la patria potestad en contra de la madre y el padre de la niña, por considerar actualizadas las hipótesis de abandono previstas en las fracciones III y IV del artículo 338 del Código de Familia para el Estado de Sonora. La mujer manifestó que recibió a la menor de edad cuando ésta tenía aproximadamente 1 año de nacida, porque su abuela paterna –con quien tenía lazos de amistad le informó que se encontraba en situación de abandono y que ella no podía hacerse cargo de su nieta. Además, señaló que se quedó con ésta porque tiene intenciones de adoptarla. Posteriormente, indicó que siempre ha tratado a la menor de edad como su hija, brindándole los cuidados y las atenciones que ésta necesita. Señaló que después de no haber tenido noticias de la madre ni del padre de la niña, decidió demandarlos en los términos establecidos. La autoridad jurisdiccional de primera instancia resolvió a favor de la mujer, por lo que el padre de la niña interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora carecía de legitimación para demandar la pérdida de la patria potestad. El tribunal de segunda instancia desestimó el agravio relativo y el entonces recurrente promovió juicio de amparo directo, donde reiteró el argumento sobre la supuesta falta de legitimación de la actora.  



Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas que cuidan de las niñas, niños y adolescentes como sus hijos, cuentan con legitimación para demandar la pérdida de la patria potestad cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor de edad, de conformidad con el interés superior de la niñez.  

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos precedentes la importancia del principio del interés superior del menor de edad en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En este sentido se ha afirmado que el interés superior de la niñez implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes inherentes a la vida del niño. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor de edad, deben tener en cuenta que éste requiere una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarle dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar su bienestar integral. Dicho mandato, aplicado en el marco del presente asunto, exige reconocer que la persona que ha cuidado de una niña como su hija, está legitimada para demandar la pérdida de la patria potestad porque: (1) estamos ante un supuesto en el que la pretensión formulada por la actora tiene la finalidad de procurar el mejor entorno para la niña, ante el alegado abandono de los padres; (2) los niños tienen derecho a que se les preste solidaridad, y es ilógico que si una niña está ubicada en un hogar que solidariamente le brinda protección, sus cuidadores no puedan ejercer la acción respectiva cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro su integridad o formación; (3) las leyes en la materia no impiden esta posibilidad, solamente establecen que corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de la acción tratándose de menores de edad acogidos por instituciones de asistencia social, que no es el caso; y, (4) el Código de Familia para el Estado de Sonora prevé que la persona que cuida de un niño como su hijo, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, puede reconvenir la pérdida de la patria potestad cuando es demandada por la entrega del menor, lo que permite realizar una interpretación extensiva, precisamente, en función del interés superior de la menor de edad involucrada. Esta interpretación es acorde con el texto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto establece que los ascendientes, tutores y "custodios" tienen la obligación de "preservar" y "exigir" el cumplimiento de los derechos y principios de la niñez, de lo que debe resaltarse que el Texto Constitucional no distingue ni limita el tipo de custodios, por lo que válidamente puede colegirse que los "custodios de hecho" tienen la obligación de preservar y resguardar los derechos de los menores que están a su cargo. Y una de las maneras de hacerlo es demandando la pérdida de la patria potestad cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro su integridad o formación

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA.

 Amparo directo 226/2021 (cuaderno auxiliar 316/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 19 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez. 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación


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